Artículo sexto de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo sexto.- La instalación de los juzgados de
familia que señala el artículo 4º se efectuará, a más tardar,
con un mes de antelación a la entrada en vigencia de la
presente ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa
del Poder Judicial deberá poner a disposición de las
respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al
funcionamiento de dichos juzgados.

La designación de los jueces que habrán de servir en
dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no
sean modificadas o complementadas por las normas
siguientes:

1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos
por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de
familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este
derecho deberá ser ejercido, en su caso, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de la publicación de esta ley.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados
por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90
días de antelación a la supresión del tribunal, en un
cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la
misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y
sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno
de sus derechos funcionarios.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando
corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que
cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con
las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo
dispuesto en el artículo anterior.

3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin
ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la regla
establecida en el número 1), las Cortes de Apelaciones
respectivas deberán llamar a concurso para elaborar las ternas
con los postulantes que reúnan los requisitos exigidos
por el Código Orgánico de Tribunales, según las categorías
respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas,
con la finalidad que los nombramientos permitan una adecuada
instalación de los juzgados respectivos.

4) El Presidente de la República procederá a la
designación de los nuevos jueces.

5) Para ser incluido en las ternas para proveer los
cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el
número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir
con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el
curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al
efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar
las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes
cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o
convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan
realizado los postulantes.

6) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes
que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del
artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará
aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma
disposición.

7) Los jueces a que se refiere el número 1) no sufrirán
disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que
poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni
disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

8) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por
la presente ley, gozarán de un derecho preferente para
ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los
cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en
relación con los postulantes que provengan de igual o
inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos
primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier
circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que
se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte
de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de
antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual
jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma
jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que
resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus
derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma
jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso
precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este
hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que
destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más
próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca
afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

9) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los
concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos
del Escalafón Primario que quedarán vacantes en los
juzgados de letras, producto del nombramiento de jueces que
asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de
esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la
República fijará en el decreto respectivo la fecha de
asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que
tal circunstancia sea determinada en cada caso por la
Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha
en que se materialice la vacante.