Artículo 66 bis de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 66 bis.- Celebración de nueva
audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la
audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por
causa legal sobreviniente, aquélla deberá celebrarse
nuevamente.

En caso de nombramiento, promoción, destinación,
traslado o comisión del juez ante el cual se
desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá
asumir su nueva función luego de haber dictado
sentencia definitiva en las causas que tuviese
pendientes.