Artículo 25 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 25.- Nulidad procesal. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad
procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado
efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En
la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar
con precisión los derechos que no pudo ejercer como
consecuencia de la infracción que denuncia.

La parte que ha originado el vicio o concurrido a su
materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad.

Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere
impedido el ejercicio de derechos por el litigante que
reclama.

Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no
reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado
tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de
que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.

Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades
convalidadas.