Artículo 23 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a
la demandada se efectuará personalmente por un funcionario
que haya sido designado para cumplir esta función por el
juez presidente del comité de jueces, a propuesta del
administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el
carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte
interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la
notificación a un receptor judicial.

En los casos en que no resulte posible practicar la
primera notificación personalmente, por no ser habida la
persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de
fe encargado de la diligencia establezca cual es su
habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria,
profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del
juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su
notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del
tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y
tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas
partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el
día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La
omisión en el envío de la carta no invalidará la
notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y
perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del
afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se
señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del
artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya
individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el
juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo
que garantice la debida información del notificado, para el
adecuado ejercicio de sus derechos.

Las restantes notificaciones se practicarán por el estado
diario electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso séptimo.

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá
ordenar que la notificación se practique por personal de
Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

Los abogados patrocinantes y los mandatarios judiciales
de las partes, en la primera actuación que realicen en el
proceso, deberán indicar otra forma de notificación
electrónica que elijan para sí, que el juez califique como
expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por
el estado diario electrónico todas las resoluciones que
se dicten en lo sucesivo en el proceso. El medio de
notificación indicado por las partes será aplicable también
respecto de las sentencias definitivas y las resoluciones en
que se ordene la comparecencia personal de las partes que no
hayan sido expedidas en el curso de alguna de las
audiencias. Con todo, si el demandado no hubiere realizado
ninguna actuación en juicio o si las partes no hubieren
designado un medio de notificación electrónico cuando
comparecieren, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo
18, estas resoluciones serán notificadas por carta
certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán
practicadas desde el tercer día siguiente a aquel en que
fueron expedidas, de lo que se dejará constancia. La
notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento
de su envío.