Artículo 13 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el
proceso y en cualquier estado del mismo, el juez
deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias
para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este
principio deberá observarse especialmente respecto de
medidas destinadas a otorgar protección a los niños,
niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia
intrafamiliar.

Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al
procedimiento, salvando los errores formales y
omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo
también solicitar a las partes los antecedentes
necesarios para la debida tramitación y fallo de la
causa.