Artículo 107 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 107.- Derivación a mediación y
designación del mediador. Cuando se trate de algunas
de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de
mediación previa, las partes, de común acuerdo,
comunicarán al tribunal el nombre del mediador que
elijan de entre los mediadores contratados en
conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y
cuarto del artículo 114, mediante una presentación
que contenga la individualización de los involucrados
y la mención de la o las materias incluidas. A falta
de acuerdo en la persona del mediador o si las partes
manifiestan su decisión de dejar entregada la
designación a la resolución del juez, éste procederá
a nombrar al mediador mediante un procedimiento
objetivo y general, que garantice una distribución
equitativa entre los contratados para prestar
servicios en ese territorio jurisdiccional y un
adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso,
siempre se hará presente al requirente la posibilidad
de recurrir, a su costa, a un mediador de los
inscritos en el registro señalado en el artículo 112.
Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante
cualquier tribunal de familia y para ellas no se
requiere patrocinio de abogado.

Si la acción judicial versa sobre alguna de las
materias de mediación voluntaria, el juez ordenará
que, al presentarse la demanda, un funcionario
especialmente calificado instruya al actor sobre la
alternativa de concurrir a ella, quien podrá
aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes
podrán solicitar la mediación o aceptar la que les
propone el juez, durante el curso de la causa, hasta
el quinto día anterior a la audiencia del juicio y
podrán, en este caso, designar al mediador de común
acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez
procederá a designarlo, de inmediato, de entre
quienes figuren en el Registro de Mediadores,
mediante un procedimiento que garantice una
distribución equitativa de trabajo entre los
registrados.

La designación efectuada por el tribunal no será
susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá
revocarse y procederse a una nueva designación si el
mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad
o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto
grado en la línea colateral, de cualquiera de las
partes, o hubiere prestado servicios profesionales a
cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los
hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.

La solicitud a que se refiere la letra d) del
artículo 105, así como la revocación y nueva
designación a que se refiere el inciso anterior,
serán tramitadas en audiencia especial citada al
efecto por el tribunal competente.

Una vez realizadas las actuaciones a que se
refieren los artículos precedentes, se comunicará al
mediador su designación por la vía más expedita
posible. Dicha comunicación incluirá, además, la
individualización de las partes y las materias sobre
las que versa el conflicto.