Artículo 102 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 102.- Del procedimiento aplicable. Los actos
judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a
los jueces de familia se regirán por las normas de la
presente ley y, en lo no previsto en ellas, por el Libro IV del
Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten
incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta
ley establece, particularmente en lo relativo a la
exigencia de oralidad.

La solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez
podrá resolverla de plano, a menos que considere necesario
oír a los interesados. En este último caso, citará a una
audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes,
a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa
sometida a su conocimiento. El interesado podrá solicitar del
tribunal que se le autorice a comparecer a esta audiencia
por vía remota por videoconferencia, según lo dispuesto en
el artículo 60 bis de esta ley.