Artículo 91 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 91.- Cuando se haya interpuesto solicitud de
divorcio, en cualquier momento en que el juez advierta
antecedentes que revelen que el matrimonio podría estar afectado
en su origen por un defecto de validez, se los hará saber
a los cónyuges, sin emitir opinión. Si en la audiencia, o
dentro de los treinta días siguientes, alguno de los
cónyuges solicita la declaración de nulidad, el procedimiento
comprenderá ambas acciones y el juez, en la sentencia
definitiva, se pronunciará primero sobre la de nulidad.