Artículo 8 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 8º.- Dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de publicación de esta ley se expedirán, por
intermedio del Ministerio de Justicia, las normas reglamentarias
que sean necesarias para la ejecución cabal de este cuerpo
legal, especialmente las que regulen los Registros a que se
refieren los artículos 11, inciso final, y 77 de la Ley
de Matrimonio Civil.

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro
del mismo plazo, fije el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Código Civil y de las leyes que se
modifican expresamente en esta ley, para lo cual podrá incorporar
las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto
tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto
disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre
sí que se encuentren dispersas, e introducir cambios
formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la
correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a
ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero
sólo en la medida en que sean indispensables para su
coordinación y sistematización. El ejercicio de estas facultades
no podrá importar, en caso alguno, la alteración del
verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales
vigentes.".