Artículo 67 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 67.- Solicitada la separación, sea que
la demanda se presente directamente o de conformidad
al artículo 29, o el divorcio, el juez, durante la
audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a
una conciliación, examinando las condiciones que
contribuirían a superar el conflicto de la convivencia
conyugal y verificar la disposición de las partes
para hacer posible la conservación del vínculo
matrimonial.

El llamado a conciliación tendrá por objetivo,
además, cuando proceda, acordar las medidas que
regularán lo concerniente a los alimentos entre los
cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la
relación directa y regular que mantendrá con ellos el
padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y
el ejercicio de la patria potestad.