Artículo 64 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 64.- A falta de acuerdo, corresponderá al
juez determinar la procedencia de la compensación
económica y fijar su monto.

Si no se solicitare en la demanda, el juez
informará a los cónyuges la existencia de este derecho
durante la audiencia preparatoria.

Pedida en la demanda, en escrito complementario de
la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará
sobre la procedencia de la compensación económica y su
monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia
de divorcio o nulidad.