Artículo 6 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio entre sí los
ascendientes y descendientes por consanguinidad o por
afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo
grado.

Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción
se establecen por las leyes especiales que la regulan.