Artículo 48 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 48.- La acción de nulidad de matrimonio no
prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones: a)
Suprimido. b) En los casos previstos en el artículo 8º, la
acción de nulidad prescribe en el término de tres años,
contados desde que hubiere desaparecido el hecho que
origina el vicio de error o fuerza; c) Cuando se tratare de un
matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción de
nulidad prescribirá en un año, contado desde la fecha del
fallecimiento del cónyuge enfermo; d) Cuando la causal
invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no
disuelto, la acción podrá intentarse dentro del año siguiente
al fallecimiento de uno de los cónyuges, y e) Cuando la
acción de nulidad se fundare en la falta de testigos
hábiles, prescribirá en un año, contado desde la celebración
del matrimonio.