Artículo 40 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 40.- La reanudación de la vida en común, luego
de la separación judicial, no revive la sociedad conyugal
ni la participación en los gananciales, pero los cónyuges
podrán pactar este último régimen en conformidad con el
artículo 1723 del Código Civil.