Artículo 21 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 21.- Si los cónyuges se separaren de hecho,
podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas,
especialmente los alimentos que se deban y las materias
vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.

En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá
regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los
alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular
que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no
los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los
padres podrán convenir un régimen de cuidado personal
compartido.

Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los
derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de
irrenunciables.