Artículo 19 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 19.- El Oficial del Registro Civil levantará
acta de todo lo obrado, la que será firmada por él, por los
testigos y por los cónyuges, si supieren y pudieren
hacerlo. Luego, procederá a hacer la inscripción en los libros
del Registro Civil en la forma prescrita en el reglamento.

Si se trata de matrimonio en artículo de muerte, se
especificará en el acta el cónyuge afectado y el peligro que le
amenazaba.