Artículo 70 de la Ley 19.712 del deporte

Artículo 70.- Para efectos de lo dispuesto
precedentemente, y en virtud de lo señalado en el artículo 47 de la ley
N° 21.050, que otorga reajuste de remuneraciones a los
trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que
señala, concede otros beneficios que indica, y modifica
diversos cuerpos legales, el Ministro del Deporte, en
representación del Presidente de la República, participará en la
formación y constitución de una corporación de derecho
privado, sin fines de lucro, denominada Comisión Nacional de
Control de Dopaje, que se regirá por las disposiciones del
Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por esta
ley y sus propios estatutos.

La Comisión Nacional de Control de Dopaje, en su calidad
de organización nacional antidopaje de Chile, será
independiente en sus actividades y decisiones operativas, y su
objeto será la ejecución, evaluación y modificación de las
medidas tendientes a aplicar el Código Mundial Antidopaje y
los estándares internacionales que rigen el control del
dopaje en el deporte, incluyendo las referidas a sus áreas
técnicas y operativas; y la aplicación de toda otra
normativa nacional e internacional antidopaje vigente en el
país, respecto de todas las personas y organizaciones
deportivas, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

De conformidad con el objeto declarado, la Comisión
Nacional de Control de Dopaje desempeñará las siguientes
funciones:

a) Elaborar, desarrollar, ejecutar y ajustar las medidas
tendientes a aplicar los estándares internacionales que
rigen sus áreas técnicas y operativas, de acuerdo al
programa antidopaje al que se refiere el Código Mundial
Antidopaje.

b) Divulgar información sobre métodos reglamentarios y
modalidades de control del uso de sustancias y grupos
farmacológicos prohibidos.

c) Publicar y difundir la lista actualizada de
prohibiciones elaborada por la Agencia Mundial Antidopaje.

d) Establecer las competencias deportivas de carácter
oficial que se realicen en el país, en las que será
obligatorio el control de dopaje. Los análisis destinados a la
detección y comprobación de prácticas prohibidas deberán
realizarse en laboratorios acreditados o aprobados por la
Agencia Mundial Antidopaje.

e) Impartir o auspiciar talleres, cursos o seminarios
para profesionales, especialistas, técnicos, deportistas y
dirigentes, tanto con el fin de actualizar el conocimiento
de las sustancias prohibidas como de divulgar las nuevas
metodologías aplicables al control de dopaje.

f) Elaborar, desarrollar e implementar estrategias y
medidas de educación y prevención del dopaje deportivo en el
país, de acuerdo con el programa antidopaje al que se
refiere el Código Mundial Antidopaje.

La dirección superior de la entidad corresponderá a un
Consejo Superior integrado por cinco miembros titulares,
quienes desempeñarán sus funciones ad honorem y serán
designados por asociaciones e instituciones sin fines de lucro,
que desarrollen actividades relacionadas al conocimiento de
las tareas antidopaje que debe desempeñar la Comisión, en
la forma que determinen sus estatutos. Dicha Dirección
Superior tendrá como funciones todas aquellas relativas a la
gestión administrativa y financiera de la Corporación, no
pudiendo intervenir, bajo ningún respecto, en la gestión
operativa de las medidas tendientes a aplicar el Código
Mundial Antidopaje y los estándares internacionales que
rigen el control del dopaje en el deporte.

Los estatutos de la Comisión Nacional de Control de
Dopaje deberán contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:

a) Órganos de dirección, de administración, de auditoría
y sus respectivas atribuciones.

b) Procedimiento y quórum para reformar sus estatutos,
sesionar y adoptar acuerdos.

c) Normas sobre administración patrimonial.

d) Facultades para la dictación de procedimientos para el
control del dopaje.