Artículo 20 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Artículo 20.- Todo copropietario estará obligado a
asistir a las asambleas respectivas, sea personalmente o
debidamente representado, según se establezca en el reglamento de
copropiedad. Si el copropietario no hiciere uso del
derecho de designar apoderado o, habiéndolo designado, éste no
asistiere, para este efecto se entenderá que acepta que
asuma su representación el arrendatario o el ocupante a
quien hubiere entregado la tenencia de su unidad, siempre que
en el respectivo contrato así se hubiere establecido.

Sólo los copropietarios hábiles podrán optar a cargos de
representación de la comunidad y concurrir con su voto a
los acuerdos que se adopten, salvo para aquellas materias
respecto de las cuales la presente ley exige unanimidad.
Cada copropietario tendrá sólo un voto, que será
proporcional a sus derechos en los bienes de dominio común, de
conformidad al inciso segundo del artículo 3º. El administrador
no podrá representar a ningún copropietario en la asamblea.

La calidad de copropietario hábil se acreditará mediante
certificado expedido por el administrador o por quien haga
sus veces.

Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas en esta
ley o en el reglamento de copropiedad obligan a todos los
copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión
respectiva y aun cuando no hayan concurrido con su voto
favorable a su adopción. La asamblea representa legalmente a
todos los copropietarios y está facultada para dar
cumplimiento a dichos acuerdos a través del Comité de
Administración o de los copropietarios designados por la propia
asamblea para estos efectos.

De los acuerdos de la asamblea se dejará constancia en un
libro de actas foliado. Las actas deberán ser firmadas
por todos los miembros del Comité de Administración, o por
los copropietarios que la asamblea designe y quedarán bajo
custodia del Presidente del Comité de Administración. La
infracción a esta obligación será sancionada con multa de
una a tres unidades tributarias mensuales la que se
duplicará en caso de reincidencia.

A las sesiones de la asamblea en las que se adopten
acuerdos que incidan en las materias señaladas en los números
1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 17, deberá asistir un
notario, quien deberá certificar el acta respectiva, en la que
se dejará constancia de los quórum obtenidos en cada caso.
Si la naturaleza del acuerdo adoptado lo requiere, el acta
correspondiente deberá reducirse a escritura pública por
cualquiera de los miembros del Comité de Administración.