Artículo 2 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos
acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la
presente ley. Se distinguen dos tipos de condominios:

Tipo A, las construcciones, divididas en unidades,
emplazadas en un terreno de dominio común, y Tipo B, los
predios, con construcciones o con proyectos de construcción
aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan
simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada
copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos.

2.- Unidades: En esta ley se utilizará la expresión
"unidad" para referirse a los inmuebles que forman parte de un
condominio y sobre los cuales es posible constituir
dominio exclusivo.

3.- Bienes de dominio común:

a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser
necesarios para la existencia, seguridad y conservación
del condominio, tales como terrenos de dominio común,
cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes,
estructura, techumbres, ascensores, tanto verticales como inclinados
o funiculares, montacargas y escaleras o rampas
mecánicas, así como todo tipo de instalaciones generales y ductos
de calefacción, de aire acondicionado, de energía
eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas
de comunicaciones, recintos de calderas y estanques;

b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los
copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio
exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a
los indicados en la letra a) precedente, circulaciones
horizontales y verticales, terrazas comunes y aquellas que en
todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso
inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o
dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a
la habitación del personal;

c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes
con una unidad del condominio, diferentes a los señalados
en las letras a) y b) precedentes;

d) Los bienes muebles o inmuebles destinados
permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes
de los copropietarios, y e) Aquellos a los que se les
otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los
copropietarios determinen, siempre que no sean de
aquellos a que se refieren las letras a), b), c) y d) precedentes.

4.- Gastos comunes ordinarios: se tendrán por tales los siguientes:

a) De administración: los correspondientes a
remuneraciones del personal de servicio, conserje y administrador, y
los de previsión que procedan;

b) De mantención: los necesarios para el mantenimiento de
los bienes de dominio común, tales como revisiones
periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los
servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias,
ampolletas, accesorios, equipos y útiles necesarios para la
administración, mantención y aseo del condominio, y otros
análogos;

c) De reparación: los que demande el arreglo de
desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o el
reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos, y

d) De uso o consumo: los correspondientes a los servicios
colectivos de calefacción, agua potable, gas, energía
eléctrica, teléfonos u otros de similar naturaleza.

5.- Gastos comunes extraordinarios: los gastos
adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas
destinadas a nuevas obras comunes.

6.- Copropietarios hábiles: aquellos copropietarios que
se encuentren al día en el pago de los gastos comunes.

7.- Comité de Administración: aquel elegido por la
asamblea de copropietarios para su representación, conforme al
artículo 21 de esta ley.

8.- Administrador: la persona natural o jurídica
designada por los copropietarios para cumplir labores de
administración del condominio, conforme a la presente ley, a su
reglamento y al reglamento de copropiedad.