Artículo 14 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Artículo 14.- Los derechos de cada copropietario en los
bienes de dominio común son inseparables del dominio
exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto, esos derechos se
entenderán comprendidos en la transferencia del dominio,
gravamen o embargo de la respectiva unidad. Lo anterior se
aplicará igualmente respecto de los derechos de uso y
goce exclusivos que se le asignen sobre los bienes de dominio
común.

No podrán dejar de ser de dominio común aquellos a que se
refieren las letras a), b) y c) del número 3 del artículo
2º, mientras mantengan las características que determinan
su clasificación en estas categorías.

Podrán enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse,
previo acuerdo de la asamblea de copropietarios, los bienes
de dominio común a que se refieren las letras d) y e) del
número 3 del artículo 2º, como asimismo los mencionados en
las letras a), b) y c) del mismo precepto, cuando por
circunstancias sobrevinientes dejen de tener las
características señaladas en dichas letras a), b) y c). No obstante lo
anterior, la asamblea de copropietarios podrá, aun cuando
tales características se mantengan, acordar con los quórum
exigidos por esta ley, la enajenación de los bienes
comunes a que se refiere la letra c) del número 3 del artículo
2º, sólo en favor de los copropietarios colindantes.

A los actos y contratos a que se refiere el inciso
anterior, comparecerá el administrador, si lo hubiere, y el
Presidente del Comité de Administración, en representación de
la asamblea de copropietarios. Los recursos provenientes
de estos actos y contratos incrementarán el fondo común de
reserva.

Si la enajenación implica la alteración en el número de
unidades de un condominio, deberá modificarse el reglamento
de copropiedad dejando constancia de los nuevos
porcentajes de los derechos de los copropietarios sobre los bienes
comunes.