Artículo 13 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Artículo 13.- Cada copropietario podrá servirse de los
bienes de dominio común en la forma que indique el
reglamento de copropiedad y a falta de disposición en él, según su
destino y sin perjuicio del uso legítimo de los demás
copropietarios. Las construcciones en bienes de dominio común,
las alteraciones de los mismos, formas de su
aprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarán a lo previsto
en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, a lo que
determine la asamblea de copropietarios, cumpliendo en
ambos casos con las normas vigentes en la materia.

Sólo podrán asignarse en uso y goce exclusivo a uno o más
copropietarios, conforme lo establezca el reglamento de
copropiedad o lo acuerde la asamblea de copropietarios, los
bienes de dominio común a que se refieren las letras c),
d) y e) del número 3 del artículo 2º, como asimismo los
mencionados en las letras a) y b) del mismo precepto, cuando
por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las
características señaladas en dichas letras a) y b). El titular
de estos derechos podrá estar afecto al pago de aportes
en dinero por dicho uso y goce exclusivos, que podrán
consistir en una cantidad única o en pagos periódicos. Estos
recursos incrementarán el fondo común de reserva. Además,
salvo disposición en contrario del reglamento de
copropiedad, o acuerdo de la asamblea de copropietarios, los gastos
de mantención que irrogue el bien común dado en uso y goce
exclusivo, serán de cargo del copropietario titular de
estos derechos.

El uso y goce exclusivo no autorizará al copropietario
titular de estos derechos para efectuar construcciones o
alteraciones en dichos bienes, o para cambiar su destino, sin
contar previamente con permiso de la Dirección de Obras
Municipales.