Artículo 58 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 58.- El Servicio Nacional del Consumidor deberá
velar por el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley y demás normas que digan relación con el
consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y
realizar acciones de información y educación del consumidor.

Corresponderán especialmente al Servicio Nacional del
Consumidor las siguientes funciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley y de toda la normativa de protección de los
derechos de los consumidores.

Durante los procedimientos de fiscalización, los
proveedores y sus representantes deberán otorgar todas las
facilidades para que estos se lleven a efecto y no podrán negarse
a proporcionar la información requerida sobre los
aspectos materia de la fiscalización.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora, los
funcionarios del Servicio deberán siempre informar al sujeto
fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y
de la normativa pertinente, y dejar copia íntegra de las
actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente
indispensables y proporcionales al objeto de la
fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas
abusivas de funcionarios ante el director regional del
Servicio que corresponda territorialmente.

Los funcionarios del Servicio estarán facultados, en el
cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a
inmuebles en que se desarrollen actividades objeto de
fiscalización, tomar registros del sitio o bienes fiscalizados,
levantar actas y dejar testimonio en ellas de quienes se
encontraren en el lugar de la fiscalización y, en general,
proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente
a hacer constar el estado y circunstancias de las
actividades fiscalizadas. Cuando se trate de fiscalización de
sitios web, los proveedores estarán obligados a facilitar los
antecedentes relativos a éste que sean solicitados por el
respectivo funcionario del Servicio, los que deberán ser
entregados en formato digital.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los funcionarios del Servicio podrán solicitar, previa
autorización del juez de policía local correspondiente al
local objeto de la fiscalización, el auxilio de la fuerza
pública, cuando exista oposición a la fiscalización
debidamente certificada por el fiscalizador.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la
negativa injustificada a dar cumplimiento a los
requerimientos durante las acciones de fiscalización será castigada
con multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales. La
procedencia de la justificación de la negativa será
calificada por el Servicio.

Cuando con ocasión de una fiscalización el Servicio
constate, respecto de una micro o pequeña empresa en los
términos del inciso segundo del artículo segundo de la ley N°
20.416 que no haya sido sancionada por la misma infracción
en los últimos doce meses, una infracción legal o
reglamentaria en que no concurra alguna de las circunstancias
agravantes previstas en el artículo 24, podrá conceder un plazo
de hasta diez días hábiles para dar cumplimiento a las
normas respectivas, lo que deberá ser acreditado ante el
Servicio.

El Servicio desarrollará sus actividades de fiscalización
en conformidad a un plan que elaborará anualmente, en el
que priorizará aquellas áreas que involucren un mayor
nivel de riesgo para los derechos de los consumidores. Las
directrices generales de dicho plan serán públicas.

b) Interpretar administrativamente la normativa de
protección de los derechos de los consumidores que le
corresponde vigilar. Dichas interpretaciones sólo serán obligatorias
para los funcionarios del Servicio.

c) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a
través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, la
dictación, modificación o derogación de preceptos legales
o reglamentarios en la medida que ello sea necesario para
la adecuada protección de los derechos de los
consumidores. El Servicio acompañará a la propuesta un informe técnico
que exprese los antecedentes y razones en que se funda.

d) Citar a declarar a los representantes legales,
administradores, asesores y dependientes de las entidades
sometidas a su fiscalización, así como a toda persona que haya
tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho
que estime necesario para resolver un procedimiento
sancionatorio, o tomar la declaración respectiva por medios que
permitan asegurar su fidelidad.

Si el citado debidamente apercibido no comparece, sin
mediar justificación plausible, el juzgado de policía local
competente podrá ordenar su arresto hasta su comparecencia.

e) Proporcionar información y absolver las consultas del
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, de la Fiscalía Nacional
Económica y demás organismos relacionados con la
protección de los derechos de los consumidores.

f) Llevar a cabo el procedimiento consagrado en el
párrafo 4° del Título IV de esta ley.

g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales
y reglamentarias relacionadas con la protección de los
derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas
causas que comprometan los intereses generales de los
consumidores, según los procedimientos que fijan las normas
generales o los que se señalen en leyes especiales. La facultad
de velar por el cumplimiento de normas establecidas en
leyes especiales que digan relación con la protección de los
derechos de los consumidores, incluye la atribución del
Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles
incumplimientos ante los organismos o instancias
jurisdiccionales respectivas y de hacerse parte en las causas en
que estén afectados los intereses generales de los
consumidores, según los procedimientos que fijan las normas
generales o los que se señalen en esas leyes especiales.

h) Formular, realizar y fomentar programas de información
y educación al consumidor.

i) Realizar, a través de laboratorios o entidades
especializadas, de reconocida solvencia, análisis selectivos de
los productos que se ofrezcan en el mercado en relación a
su composición, contenido neto y otras características.

Aquellos análisis que excedan en su costo de 250 unidades
tributarias mensuales, deberán ser efectuados por
laboratorios o entidades elegidas en licitación pública.

El Servicio deberá dar cuenta detallada y pública de los
procedimientos y metodología utilizada para llevar a cabo
las funciones contenidas en esta letra.

j) Reunir, elaborar, procesar, divulgar y publicar
información para facilitar al consumidor un mejor conocimiento
de las características de la comercialización de los bienes
y servicios que se ofrecen en el mercado. En el ejercicio
de esta facultad, se deberá tener especial consideración
con lo establecido en el decreto ley N° 211, de 1973, que
fija normas sobre la defensa de la libre competencia.

k) Realizar y promover estudios en el área del consumo.

l) Llevar el registro público a que se refiere el artículo 58 bis.

m) Solicitar la entrega de cualquier documento, libro o
antecedente que sea necesario para fines de fiscalización,
procurando no alterar el desenvolvimiento normal de las
actividades del afectado.

n) Celebrar convenios con municipalidades para que éstas
coordinen y gestionen las audiencias de conciliación
obligatorias respecto de los casos de denuncias presentadas en
defensa del interés individual.

ñ) Las demás funciones y atribuciones que le asigne esta
ley u otras.

Inciso Eliminado.

En el caso de la letra e) del artículo 2º, la
intervención del Servicio Nacional del Consumidor estará limitada a
aquellos contratos de venta de viviendas a que se refiere
el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959,
sobre plan habitacional, cuyo texto definitivo fue fijado
en el decreto Nº 1.101, de 1960, del Ministerio de Obras
Públicas.

Los proveedores estarán obligados a proporcionar al
Servicio Nacional del Consumidor los antecedentes y
documentación que les sean solicitados por escrito y que digan
relación con la información básica comercial, definida en el
artículo 1º de esta ley, de los bienes y servicios que
ofrezcan al público, dentro del plazo que se determine en el
respectivo requerimiento, el que no podrá ser inferior a diez
días hábiles.

Los proveedores también estarán obligados a proporcionar
al Servicio Nacional del Consumidor toda otra
documentación que se les solicite por escrito y que sea estrictamente
indispensable para ejercer las atribuciones que le
corresponden al referido Servicio, dentro del plazo que se
determine en el respectivo requerimiento, que no podrá ser
inferior a diez días hábiles. Para estos efectos el Servicio
Nacional del Consumidor publicará en su sitio web un manual
de requerimiento de información, el cual deberá señalar
pormenorizadamente los antecedentes que podrán solicitarse.
El proveedor requerido en virtud de este inciso podrá
interponer los recursos administrativos que le franquea la ley.

El requerimiento de documentación que se ejerza de
acuerdo al inciso anterior podrá contener todas aquellas
solicitudes de información y datos que sean necesarios para el
debido cumplimiento de las funciones del Servicio Nacional
del Consumidor, de conformidad a lo señalado en la presente
ley.

Lo anterior no obstará a que el Servicio Nacional del
Consumidor ejerza el derecho a requerir en juicio la
exhibición o entrega de documentos, de acuerdo a las disposiciones
generales y especiales sobre medidas precautorias y
medios de prueba, aplicables según el procedimiento de que se
trate.

La negativa o demora injustificada en la remisión de los
antecedentes requeridos en virtud de este artículo será
sancionada con multa de hasta cuatrocientas unidades
tributarias mensuales, por el juez de policía local.

Asimismo, el juez de policía local podrá ordenar la
incautación de la documentación requerida.

Las funciones de fiscalizar, llevar a cabo el
procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o
difuso de los consumidores y demandar para proteger el
interés colectivo o difuso de los consumidores, estarán a
cargo de distintas subdirecciones, independientes entre sí.

Los subdirectores a cargo de las subdirecciones referidas
en el inciso precedente estarán afectos al Sistema de
Alta Dirección Pública previsto en el Título VI de la ley N°
19.882.

Los funcionarios que realicen labores de fiscalización no
podrán asumir como responsables de la instrucción de
procedimientos sancionatorios. Del mismo modo, los directores
regionales no podrán intervenir en funciones de
fiscalización, ni participar de ningún modo en la instrucción de
procedimientos sancionatorios en relación a hechos respecto
de los cuales después pudieran aplicar sanción.

Asimismo, los funcionarios que realicen labores relativas
al procedimiento voluntario para la protección del
interés colectivo o difuso de los consumidores no podrán
intervenir en las demandas para la protección del interés
colectivo o difuso de los consumidores y viceversa.

Los funcionarios que infrinjan los deberes asociados a la
división estricta de funciones a la que se refiere este
artículo incurrirán en una contravención grave a sus
deberes funcionarios.

El Director Nacional dictará las instrucciones de orden
interno que sean necesarias a fin de que en los distintos
procedimientos en que participen funcionarios del Servicio
se garantice la división estricta de funciones que ordena
esta ley, especialmente en lo que se refiere al resguardo
y traspaso de la información obtenida por los funcionarios
en el ejercicio de sus funciones.