Artículo 56 c de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 56 C.- El mediador sólo podrá realizar
propuestas de acuerdo en una controversia, queja o reclamación de
su competencia de acuerdo al inciso primero del artículo 56
A, si la cuantía de lo disputado no excede de cien
unidades de fomento.

El árbitro financiero sólo podrá conocer una
controversia, queja o reclamación de su competencia de acuerdo al
inciso primero del artículo 56 A, si la cuantía de lo
disputado excede de cien unidades de fomento, salvo que respecto
de cuantías inferiores haya asumido esta calidad en el caso
previsto en el inciso tercero del artículo 56 D.

Con todo, el mediador y el árbitro financiero no podrán
intervenir en los siguientes asuntos:

1.- Los que deban someterse exclusivamente a un tribunal
ordinario o especial en virtud de otra ley.

2.- Los que han sido previamente sometidos al
conocimiento del Servicio o de un juez competente por el consumidor o
por alguna asociación de consumidores.

3.- Los que han sido previamente sometidos al
conocimiento de un juez competente en una acción de interés colectivo
o difuso en la cual haya comparecido como parte el
consumidor.

Inciso Derogado.

El mediador y el árbitro financiero, según corresponda,
deberán inhabilitarse en caso que tomen conocimiento que
les afecta una causal de implicancia o recusación de las
previstas en el párrafo 11 del Título VII del Código Orgánico
de Tribunales.

El mediador y el árbitro financiero, según corresponda,
deberán asumir sus funciones dentro de los tres días
hábiles siguientes al requerimiento o, en su caso, comunicar en
el mismo plazo la razón legal que les impide hacerlo.