Artículo 53 c de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 53 C.- En la sentencia que acoja la
demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, deberá:

a) Declarar la forma en que tales hechos han
afectado el interés colectivo o difuso de los
consumidores.

b) Declarar la responsabilidad del o los proveedores
demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la
multa o sanción que fuere procedente. La suma de las multas
que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en
consideración en su cálculo los elementos descritos en el
artículo 24 A y especialmente el daño potencialmente causado a
todos los consumidores afectados por la misma situación.

c) Declarar la procedencia de las correspondientes
indemnizaciones o reparaciones y el monto de la
indemnización o la reparación a favor del grupo o de
cada uno de los subgrupos, cuando corresponda. En
aquellos casos en que concurran las circunstancias a que se
refiere el inciso quinto del artículo 24, el tribunal podrá
aumentar en el 25% el monto de la indemnización
correspondiente.

d) Disponer la devolución de lo pagado en exceso y
la forma en que se hará efectiva, en caso de tratarse de
procedimientos iniciados en virtud de un cobro indebido
de determinadas sumas de dinero. En el caso de productos
defectuosos, se dispondrá la restitución del valor de
aquéllos al momento de efectuarse el pago.

e) Disponer la publicación de los avisos a que se
refiere el inciso tercero del artículo 54, con cargo al
o a los infractores.

En todo caso, el juez podrá ordenar que algunas o
todas las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones
que procedan respecto de un grupo o subgrupo, se
efectúen por el demandado sin necesidad de la
comparecencia de los interesados establecida en el
artículo 54 C, cuando el juez determine que el proveedor
cuenta con la información necesaria para
individualizarlos y proceder a ellas. En este último
caso, la sentencia deberá establecer un conjunto mínimo de
acciones destinadas a informar a quienes resulten alcanzados
por el respectivo acuerdo las acreencias que tienen a su
favor, facilitar su cobro y, en definitiva conseguir la
entrega efectiva del monto correspondiente a cada consumidor,
pudiendo imponer al proveedor la carga de mandatar a un
tercero independiente para la ejecución de dichas acciones,
a su costa y con la aprobación del tribunal. El proveedor
deberá transferir la totalidad de los fondos al tercero
encargado de su entrega a los consumidores. La sentencia
deberá establecer, además, un plazo durante el cual las
diligencias referidas en este inciso deberán ejecutarse.
Transcurridos dos años desde que se cumpla dicho plazo, los
remanentes que no hayan sido transferidos ni reclamados por
los consumidores caducarán y se extinguirán a su respecto
los derechos de los respectivos titulares, debiendo el
proveedor, o el tercero a cargo de la entrega, enterar las
cantidades correspondientes al fondo establecido en el
artículo 11 bis. Contra la sentencia definitiva procederá el
recurso de
apelación, en ambos efectos.

Los recursos que se dedujeren en contra de la sentencia
definitiva gozarán de preferencia para su vista y fallo.