Artículo 45 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 45.- Tratándose de productos cuyo uso resulte
potencialmente peligroso para la salud o integridad física
de los consumidores o para la seguridad de sus bienes, el
proveedor deberá incorporar en los mismos, o en
instructivos anexos en idioma español, las advertencias e
indicaciones necesarias para que su empleo se efectúe con la mayor
seguridad posible.

En lo que se refiere a la prestación de servicios
riesgosos, deberán adoptarse por el proveedor las medidas que
resulten necesarias para que aquélla se realice en adecuadas
condiciones de seguridad, informando al usuario y a
quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las
providencias preventivas que deban observarse.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
dos incisos precedentes será sancionado con multa de
hasta 2.250 unidades tributarias mensuales.