Artículo 37 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 37.- En toda operación de consumo en que se
conceda crédito directo al consumidor, el proveedor deberá
poner a disposición de éste la siguiente información:

a) El precio al contado del bien o servicio de que se
trate, el que deberá expresarse en tamaño igual o mayor que
la información acerca del monto de las cuotas a que se
refiere la letra d);

b) La tasa de interés que se aplique sobre los saldos de
precio correspondientes, la que deberá quedar registrada
en la boleta o en el comprobante de cada transacción;

c) El monto de los siguientes importes, distintos a la
tasa de interés:

1. Impuestos correspondientes a la respectiva operación de crédito.

2. Gastos notariales.

3. Gastos inherentes a los bienes recibidos en garantía.

4. Seguros expresamente aceptados por el consumidor.

5. Cualquier otro importe permitido por ley;

d) Las alternativas de monto y número de pagos a efectuar
y su periodicidad;

e) El monto total a pagar por el consumidor en cada
alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto a la suma
de cuotas a pagar, y

f) La tasa de interés moratorio en caso de incumplimiento
y el sistema de cálculo de los gastos que genere la
cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los
honorarios que correspondan, y las modalidades y
procedimientos de dicha cobranza.".

g) Los efectos del incumplimiento del crédito concedido y
los efectos procesales del ejercicio de la acción
ejecutiva en los casos que corresponda, tales como el embargo, el
retiro y remate de bienes, entre otros, de conformidad al
reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los
bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías, se deberán indicar
allí las informaciones referidas en las letras a) y b)
del inciso anterior.

No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza
extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las
gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se
haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales,
cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación
se indican, aplicados sobre el monto de la deuda vencida
a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede, conforme a
la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta
10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y
hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que
exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes
indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de
atraso, y no corresponderá su imputación respecto de saldos
de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas
que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los
referidos porcentajes. En ningún caso los gastos de cobranza
extrajudicial podrán devengar un interés superior al
corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar
la cantidad permitida de gastos de cobranza.

El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo
menos una gestión útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin
sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la
mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones,
dentro de los primeros quince días siguientes a cada
vencimiento impago. Si el proveedor no realizara oportunamente dicha
gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los
gastos de cobranza extrajudicial efectivamente incurridos
indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades
de fomento.

Entre las modalidades y procedimientos de la cobranza
extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará
directamente o por medio de terceros y, en este último caso, se
identificarán los encargados; los horarios en que se
efectuará, y la eventual información sobre ella que podrá
proporcionarse a terceros de conformidad a la ley Nº 19.628,
sobre protección de los datos de carácter personal.

Se informará, asimismo, que tales modalidades y
procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser cambiados
anualmente en el caso de operaciones de consumo cuyo plazo de
pago exceda de un año, en términos de que no resulte más
gravoso ni oneroso para los consumidores ni se discrimine
entre ellos, y siempre que de tales cambios se avise con una
anticipación mínima de dos períodos de pago.

Las empresas que realicen cobranza extrajudicial, así
como también los proveedores de créditos que efectúen
procesos de cobro, al iniciar cualquier gestión destinada a la
obtención del pago de la deuda, deberán informar al deudor
lo siguiente:

1) Individualización de la persona, empresa
mandante o proveedor del crédito, según corresponda;

2) Mención precisa del o de los contratos, de su fecha de
suscripción, de la fecha en que debió pagarse la
obligación adeudada o de aquella en que se incurrió en mora y del
monto adeudado;

3) En el caso que se cobren intereses, la liquidación de
los mismos, con mención expresa, clara y precisa de las
tasas aplicadas, del tipo de interés y del período sobre el
cual aquéllos recaen;

4) En el caso que sean aplicables costos o gastos de
cobranza, la mención expresa de éstos, su monto, causa y
origen de conformidad a la ley, así como también de los
impuestos, de los gastos notariales, si los hubiere, y de
cualquier otro importe permitido por la ley;

5) La posibilidad de pagar la obligación adeudada o las
modalidades de pago que se ofrezcan, y

6) Los derechos que le asisten en conformidad a esta ley
en materia de cobranza extrajudicial, en especial el
requerir el envío por escrito de la información señalada en los
numerales precedentes. En caso que el consumidor guarde
silencio al respecto, y una vez transcurridos quince días
desde que la información fue entregada, la empresa deberá
enviársela por escrito.

7) El o los medios de contacto para que el consumidor
pueda comunicarse, respecto de las actuaciones de cobranza
extrajudicial.

En ningún caso la comunicación entregada podrá
contener menciones a eventuales consecuencias de
procedimientos judiciales que no se hayan iniciado o relacionadas a
registros o bancos de datos de información de carácter
económico, financiero o comercial, debiendo indicar expresamente
que no se trata de un procedimiento que persiga la
ejecución de los bienes del deudor.

El proveedor del crédito o la empresa de cobranza deberán
resguardar que la información dispuesta en cumplimiento
de los numerales precedentes sólo sea de conocimiento del
deudor, evitando cualquier acción que haga pública esta
información.

Las actuaciones de cobranza extrajudicial, cualquiera sea
su naturaleza, medio de comunicación o momento en que se
realicen, deberán ajustarse a los principios de
proporcionalidad, razonabilidad, justificación, transparencia,
veracidad, respeto a la dignidad y a la integridad física y
psíquica del consumidor, y privacidad del hogar.

Se entenderá que no se da cumplimiento a los principios
individualizados en el inciso precedente, cuando el
proveedor del crédito o la empresa de cobranza efectúe más de un
contacto telefónico o visita por semana, con el objeto de
poner en conocimiento del deudor la información a que se
refiere el inciso sexto. Del mismo modo, se entenderá que
no se da cumplimiento a dichos principios cuando, respecto
de otras actuaciones de cobranza extrajudicial realizadas
a través de otros medios, tales como correspondencia por
correo, mensajes de texto, correos electrónicos o
aplicaciones de mensajería instantánea, se realicen más de dos
gestiones por semana, las que deberán contar con una
separación de, al menos, dos días.

Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán
considerar el envío al consumidor de ninguna clase de
documento, mensaje o comunicación que sea, aparente ser o haga
referencia a un escrito, resolución o actuación judicial de
toda especie; comunicaciones a terceros ajenos a la
obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas a la
morada del deudor o llamados telefónicos durante días y
horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del
Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas
que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal
de sus miembros ni la situación laboral del deudor.

Los proveedores o las empresas de cobranza deberán
registrar, almacenar y mantener disponible el tipo y frecuencia
de las gestiones que realicen por cada deudor por un plazo
de al menos dos años, contado desde su realización.

Se deberá poner término inmediato a las actuaciones de
cobranza extrajudicial una vez emplazado el consumidor en un
juicio de cobro o iniciado a su respecto un procedimiento
concursal.

En las denuncias, demandas o querellas que se formulen
por infracción a las conductas prohibidas en este artículo,
el tribunal competente, de oficio o previa solicitud del
Servicio o del particular afectado, podrá disponer la
suspensión inmediata de las actuaciones de cobranza
extrajudicial, cuando los hechos y los antecedentes acompañados lo
ameriten.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los
bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías, se deberán indicar
allí las informaciones referidas en las letras a) y b).

Un reglamento determinará la forma, condiciones y
requisitos que deberá reunir el cumplimiento de las obligaciones
señaladas en los incisos precedentes.