Artículo 31 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 31.- En las denuncias que se formulen por
publicidad falsa, el tribunal competente, de oficio o previa
solicitud del Servicio o del particular afectado, podrá
disponer la suspensión de las emisiones publicitarias cuando la
gravedad de los hechos y los antecedentes acompañados lo
ameriten. Podrá, asimismo, exigir al anunciante que, a su
propia costa, realice la publicidad correctiva que resulte
apropiada para enmendar errores o falsedades, dentro del
plazo fatal de diez días hábiles.

Antes que el tribunal competente, actuando de oficio o a
petición de parte interesada o del Servicio, aplique la
suspensión de una publicidad por ser denunciada como falsa,
el denunciado tendrá la oportunidad de hacer valer sus
alegaciones en una audiencia citada para tal efecto, dentro
de tercero día.

En caso de que el denunciado no concurra a dicha
audiencia y el tribunal acogiere la denuncia, la resolución que
así lo determine será inapelable y se notificará por el
estado diario. Si el tribunal la acogiere habiendo concurrido
el denunciado a la audiencia, la resolución que así lo
determine será apelable en el solo efecto devolutivo y se
notificará de la misma forma