Artículo 16 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 16.- No producirán efecto alguno en los
contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:

a) Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin
efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de
suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se
conceda al comprador en las modalidades de venta por
correo, a domicilio, por muestrario, usando medios
audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones
que las leyes contemplen;

b) Establezcan incrementos de precio por servicios,
accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos
incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean
susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y
estén consignadas por separado en forma específica;

c) Pongan de cargo del consumidor los efectos de
deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no
le sean imputables;

d) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

e) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad
frente al consumidor que puedan privar a éste de su derecho
a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la
utilidad o finalidad esencial del producto o servicio;

f) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido
llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato, y

g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo
para estos efectos a parámetros objetivos, causen en
perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los
derechos y obligaciones que para las partes se deriven del
contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del
contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo
rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran
ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que
pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano
administrativo en ejecución de sus facultades legales.

Si en estos contratos se designa árbitro, el consumidor
podrá recusarlo sin necesidad de expresar causa y solicitar
que se nombre otro por el juez letrado competente. Si se
hubiese designado más de un árbitro, para actuar uno en
subsidio de otro, podrá ejercer este derecho respecto de
todos o parcialmente respecto de algunos. Todo ello de
conformidad a las reglas del Código Orgánico de Tribunales.

En todo contrato de adhesión en que se designe un
árbitro, será obligatorio incluir una cláusula que informe al
consumidor de su derecho a recusarlo, conforme a lo
establecido en el inciso anterior. Lo que se entiende sin perjuicio
del derecho que tiene el consumidor de recurrir siempre
ante el tribunal competente.