Artículo 81 de la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente

Artículo 81.- Corresponderá al Servicio:

a) La administración del Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental.

b) Administrar un sistema de información sobre permisos y
autorizaciones de contenido ambiental, el que deberá
estar abierto al público en el sitio web del Servicio.

c) Administrar un sistema de información de líneas de
bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado.

d) Uniformar los criterios, requisitos, condiciones,
antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y
procedimientos de carácter ambiental que establezcan los
ministerios y demás organismos del Estado competentes,
mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite.

e) Proponer la simplificación de trámites para los
procesos de evaluación o autorizaciones ambientales.

f) Administrar un registro público de consultores
certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de
Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el
nombre o razón social, en caso de tratarse de personas
jurídicas su representante legal, domicilio e información
relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de
carácter informativo y el reglamento definirá su forma de
administración.

g) Interpretar administrativamente las Resoluciones de
Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos
con competencia en la materia específica que participaron
de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del
Medio Ambiente, según corresponda.

Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior
contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de
interpretación administrativa del organismo sectorial
respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de
vinculante para el Ministerio en relación a esa materia.

h) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la
evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado en
la ley.