Artículo 8 de la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente

Artículo 8°.- Los proyectos o actividades señalados en el
artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa
evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.

Todos los permisos o pronunciamientos de carácter
ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o
puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos
o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán
otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las
normas de este párrafo y su reglamento.

Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos
sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno
Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima
competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad
territorial del proyecto presentado.

Los proyectos o actividades sometidos al sistema de
evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las
políticas y planes evaluados estratégicamente, de
conformidad a lo señalado en el Párrafo 1º bis de este título.

Corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental, la
administración del sistema de evaluación de impacto
ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado
involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los
permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso
anterior.