Artículo 5 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 5°.- Ninguna persona podrá conducir un
vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer
una licencia expedida por el Director del Departamento
de Tránsito y Transporte Público Municipal de una
Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso
provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a
los conductores que tengan su licencia retenida por
proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado,
dada por los funcionarios a que se refiere el artículo
4° en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o
una licencia o permiso internacional vigente para
conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de
tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea
parte.

Los nacionales de otros países, que permanezcan en
calidad de turistas en Chile, podrán conducir un
vehículo motorizado durante el plazo de la respectiva
autorización de turismo, portando la licencia vigente de
conductor, otorgada según las leyes de su país, que sea
equivalente a la Licencia No Profesional Clase B
contemplada en el artículo 12.

En uso de sus atribuciones el tribunal competente
podrá exigir la presentación de una traducción oficial
de la licencia del extranjero.

Los documentos antes indicados otorgados en el
país, son instrumentos públicos.

Se exceptúa de la exigencia establecida en el
inciso primero de este artículo a los alumnos en
práctica de las escuelas de conductores que,
acompañados de un instructor habilitado, lo hagan
en vehículos de la escuela.