Artículo 4 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 4°.- Carabineros de Chile y los
Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados
de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a
que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de
transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones o las
Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que
corresponda, las infracciones o contravenciones que se
cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las
normas sobre jornada de trabajo de los conductores de
vehículos destinados al servicio público de pasajeros
o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y
denunciarán su incumplimiento a la Inspección del
Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.


Para los efectos del inciso anterior, podrán
utilizarse equipos de registro y de detección de
infracciones, en la forma que determine el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones.

Los equipos de registro de infracciones podrán
consistir en películas cinematográficas, fotográficas,
fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen
y del sonido y, en general, en medios aptos para
producir fe.

Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se
fiscalice mediante el uso de los equipos antes
mencionados deberán estar señalizadas de conformidad a
las disposiciones del Manual de Señalización de
Tránsito, cuando corresponda.

El reglamento, que se expedirá por intermedio del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
contemplará los estándares técnicos que tales equipos
deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y
certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser
usados para que las imágenes u otros elementos de prueba
que de ellos se obtengan puedan servir de base para
denunciar infracciones o contravenciones. Entre estas
últimas, dispondrá especialmente la existencia de
señales de tránsito que adviertan con claridad y en
forma oportuna a los conductores los sectores en que se
usan estos equipos; y adoptará medidas tendientes a
asegurar el respeto y protección a la vida privada, tal
como la prohibición de que las imágenes permitan
individualizar a los ocupantes del vehículo.

Los equipos de registro y detección de
infracciones relativas a velocidad y luz roja sólo
podrán ser operados por Carabineros de Chile, y por los
inspectores fiscales designados por el Ministerio de
Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje,
operación de túneles y en los tramos en que se estén
realizando obras de reparación y mantención de caminos
públicos construidos y explotados al amparo del decreto
supremo Nº900, del Ministerio de Obras Públicas, de
1996, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del
Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de
Concesiones de Obras Públicas.".

El juez de policía local sólo admitirá a
tramitación la denuncia basada en los señalados medios
probatorios luego de cerciorarse de que éstos se
obtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores
fiscales usando un equipo de registro de infracciones
con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar
suficiente comprobación el certificado que expida el
jefe de la correspondiente unidad policial o el
Director del Tránsito y se acompañe a la denuncia.

En todo caso, si la denuncia por supuesta
infracción o contravención a las normas de tránsito se
funda únicamente en alguno de dichos medios de prueba y,
entre la fecha en que se habría cometido y aquélla en
que se notificó la citación al juzgado de policía local
a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo
transcurrieren más de cuarenta y cinco días, no podrá
continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo
de los antecedentes.