Artículo 31 d de la Ley 18.290 de transito

Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores
Profesionales para obtener el reconocimiento oficial,
deberá presentar al respectivo Secretario Regional
Ministerial del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los
antecedentes que acrediten el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y
31 C.

Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan
objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha
de presentación de los antecedentes, se tendrá por
otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo
establecido en el inciso final del artículo 31 B, en
cuanto a la reconsideración y reclamación de tal
resolución.

El reconocimiento oficial se hará por resolución del
Secretario Regional Ministerial del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.

A los cursos impartidos por las Escuelas de
Conductores Profesionales les serán aplicables las
franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo.