Artículo 213 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 213.- El Registro se formará,
inicialmente, con la información de los Departamentos
de Tránsito y Transporte Público Municipal que
otorguen licencias de conductor en conformidad a esta
ley. Respecto de los conductores que no tengan licencia
para conducir, el Registro se abrirá con la sentencia
condenatoria respectiva.