Artículo 173 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 173.- En todo accidente del tránsito en que se
produzcan daños el o los participantes estarán obligados a
dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más
próxima.

Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo
hicieren y abandonaren el lugar del accidente.

Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor
que no cumpla lo establecido en el artículo 183 y
abandonare el lugar del accidente.