Artículo 153 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 153.- Los vehículos deberán ser estacionados al
lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las
Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en
casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan
la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento
al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente
señalización.