Artículo 153 bis de la Ley 18.290 de transito

Artículo 153 bis.- En todas las vías públicas en
que esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las
municipalidades deberán establecer dos estacionamientos
por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso
de cualquier persona con discapacidad, los que deberán
estar debidamente señalizados o demarcados.

Estos estacionamientos podrán ser utilizados por
cualquier vehículo que las transporte, y durante el
tiempo de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse
en el interior del vehículo, de manera visible, en el
costado inferior izquierdo del parabrisas delantero, la
credencial de inscripción en el Registro Nacional de la
Discapacidad que lleva el Servicio de Registro Civil e
Identificación. Ya sea a la entrada o a la salida del
estacionamiento, la persona con discapacidad deberá
encontrarse en el vehículo.