Artículo 151 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 151.-Las Municipalidades en las zonas
urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas
rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y
previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que
contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la
determinación de las velocidades mínimas o máximas,
podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad
establecidos en esta ley, para una determinada vía o
parte de ésta.

Las modificaciones a que se refiere el inciso
anterior deberán darse a conocer por medio de señales
oficiales.

En Zona de Escuela, en horarios de entrada y
salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular
a más de treinta kilómetros por hora.

El conductor que se aproxime a un vehículo de
transporte escolar detenido con su dispositivo de luz
intermitente, en los lugares habilitados para ello,
deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera
necesario, para continuar luego con la debida
precaución.