Artículo 143 de la Ley 18.290 de transito

Artículo 143.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce
deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente,
deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso
al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el
que tendrá derecho preferente de paso.

El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la
marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure
que no hay riesgos de accidente, en atención a la
distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se
aproximen por la derecha.

Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:

1.- En los cruces regulados;

2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la
preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";

3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el
conductor del vehículo que circule por un camino principal,
con respecto al que se aproxime o llegue por una vía
secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga
pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo
o los que expresamente determine y señalice la Dirección
de Vialidad, y

4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a
una zona de tránsito en rotación.