Artículo 43 bis de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local

Artículo 43 bis.- La infracción a la prohibición
establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con
fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley N° 18.290, se someterá a las siguientes reglas:

1.- Los funcionarios autorizados que la sorprendan
enviarán una constancia de la misma por medio de archivos
digitales al Director de la Unidad de Administración y Finanzas
o quien haga sus veces, de la municipalidad respectiva,
para efectos de su comunicación al infractor y su previo
cobro en sede administrativa.

2.- El Director de la Unidad de Administración y Finanzas
comunicará la constancia al infractor, mediante carta
certificada con su firma electrónica dirigida al domicilio
que éste tenga anotado en el Registro de Vehículos
Motorizados, o en el Registro Nacional de Servicios de Transporte
de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. Para estos efectos, se
aplicará respecto del Director de la Unidad de
Administración y Finanzas, lo dispuesto en los incisos quinto y sexto
del artículo 3°. En esta comunicación deberá constar, a lo
menos, la individualización de su destinatario y, si se
supiere, el número de su cédula de identidad; la
comunicación de la infracción que se le imputa y el lugar, día y
hora en que se habría cometido, con indicación de la
constancia referida en el numeral anterior; la placa patente y
clase del vehículo involucrado; la multa que fuere legalmente
procedente por dicha infracción, y la posibilidad de
concurrir a la Tesorería Municipal respectiva a pagar la multa
correspondiente, reducido su valor en un 30%, dentro de
quinto día de recibida la carta certificada o,
alternativamente, la posibilidad de pagar la multa correspondiente
reducido su valor en un 80%, hasta antes de que se denuncie
la infracción al tribunal competente, si el funcionario
municipal autorizado constata que el solicitante no se
encuentra en mora respecto de sus obligaciones con ninguna de
las sociedades concesionarias de obras viales al día en que
se solicita la rebaja. El hecho de no encontrarse en mora
será verificado por la municipalidad mediante una consulta
al sitio electrónico unificado a que se refiere el
artículo 43 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en
el decreto supremo Nº 900, promulgado y publicado el año
1996, del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que
determine el reglamento al que hace alusión el mismo
artículo.

3.- Si el infractor efectuare oportunamente el pago
referido en el número anterior, se entenderá que acepta la
infracción y la imposición de la multa en los términos de los
incisos tercero y cuarto del artículo 22, y la
municipalidad respectiva procederá, en relación con los fondos así
recaudados, de conformidad a lo establecido en el Nº 6 del
inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades. En caso contrario, el
Director de la Unidad de Administración y Finanzas,
pudiendo utilizar su firma electrónica, denunciará la
infracción al tribunal competente, acompañando todos los
antecedentes que obraren en su poder.

4.- Recibida la denuncia por el tribunal competente, éste
citará al infractor en los términos previstos en el
inciso tercero del artículo 3°, pudiendo utilizar tanto el Juez
como el Secretario su firma electrónica, entendiéndose
practicada esta diligencia cuando la respectiva carta
certificada sea dejada en un lugar visible del domicilio del
infractor. La denuncia se tramitará conforme a las reglas
generales establecidas en esta ley.

5.- El infractor podrá poner término al proceso hasta
antes de la notificación de la sentencia definitiva mediante
el pago de la multa correspondiente reducido su valor en
un 80%, si el funcionario del juzgado de policía local
autorizado constata que el solicitante no se encuentra en mora
respecto de sus obligaciones con ninguna de las
sociedades concesionarias de obras viales al día en que presenta su
solicitud. El hecho de no encontrarse en mora será
verificado por un funcionario del juzgado de policía local
autorizado por el juez mediante la consulta al sitio
electrónico unificado a que se refiere el artículo 43 de la Ley de
Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado está contenido en el decreto supremo
Nº 900, promulgado y publicado el año 1996, del Ministerio
de Obras Públicas, en la forma que determine el
reglamento al que hace alusión el mismo artículo.

La constatación de que el solicitante de los beneficios
previstos en los números 2 y 5 del presente artículo y en
el artículo 43 ter siguiente no se encuentra en mora de sus
obligaciones con ninguna de las sociedades concesionarias
de obras viales, deberá ser consultada en el sitio
electrónico unificado por los funcionarios municipales y de los
juzgados de policía local autorizados. Para lo anterior,
únicamente se considerarán aquellos cobros impagos dentro
de un plazo igual o inferior a cinco años. El cómputo de
dicho término considerará el período comprendido entre la
fecha de vencimiento o pago, contenida en las boletas o
facturas emitidas por primera vez por las sociedades
concesionarias, y la fecha de la solicitud de rebaja.