Artículo 40 de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local

ARTICULO 40° El Juez, con la información que le envíe el
Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una
audiencia para un día y hora determinados, en la que
deberán hacerse valer los descargos.

Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante
cédula, en extracto, que se dejará en su domicilio. Si no
concurriere a la citación o el domicilio registrado no le
correspondiere o fuere inexistente, el Juez ordenará su
arresto para que concurra a la presencia judicial.

Efectuados los descargos, el Juez fallará en el acto o
recibirá la prueba, decretando todas las diligencias que
estime pertinentes.

No procederá recurso alguno contra las sentencias y demás
resoluciones que se dicten en este procedimiento.