Artículo 3 de la Ley 18.287 establece procedimiento ante los juzgados de policía local

ARTICULO 3º.- Los Carabineros e Inspectores Fiscales o
Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o
faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía
Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al
infractor para que comparezca a la audiencia más próxima,
indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en
su rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a
las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos
en lugares prohibidos que se cometan a menos de cien
metros de la entrada de postas de primeros auxilios y
hospitales, sólo podrán ser denunciadas por Carabineros. Asimismo,
las contravenciones a los artículos 113, inciso primero,
y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas
Alcohólicas y Vinagres serán denunciadas exclusivamente por
Carabineros, en la forma que señala dicha ley. Tratándose
de la infracción a la prohibición establecida en el inciso
primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N°
1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290,
se procederá de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 43 bis de la presente ley.

La citación se hará por escrito, entregando el respectivo
documento al infractor que se encontrare presente; si no
lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su
domicilio. Una copia de la citación deberá acompañarse a la
denuncia, con indicación de la forma en que se puso en
conocimiento del infractor.

Tratándose de una infracción a las normas de tránsito o
de transporte terrestre, si el infractor no se encontrare
presente, la citación se dejará en el vehículo, sin
adherirla. Si el denunciado no compareciere, el juez le citará
por carta certificada que dirigirá al domicilio que tenga
anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el
Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en
otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. De la misma forma se procederá cuando la
citación no hubiere sido dejada en el vehículo por
encontrarse éste en movimiento. El último domicilio que el
propietario de un vehículo inscrito tuviere anotado en el
Registro de Vehículos Motorizados, será lugar hábil para
dirigirle la correspondiente carta certificada, entendiéndose
practicada la diligencia, cuando sea entregada en dicho
domicilio.

En caso de infracciones o contravenciones a una norma de
tránsito cometidas por un pasajero o un peatón en el
contexto del uso del transporte público de pasajeros, los
denunciantes señalados en el inciso primero podrán solicitar
que se cite al infractor para que concurra a la audiencia
respectiva informando de ello al juez de la forma más
expedita posible. Para tales efectos, el último domicilio que el
pasajero o peatón hubiere registrado o informado, por
medios legales, al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones o al Servicio Nacional de Registro Civil e
Identificación, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente
notificación o citación.

Los denunciantes a que se refiere el inciso primero y los
funcionarios del Juzgado debidamente autorizados por el
juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la información del
domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso
indebido de estos datos por los funcionarios facultados
para requerirlos, generará las responsabilidades que
establece la ley.

Esta información podrá ser solicitada por cualquier
medio, sea escrito, oral, computacional o electrónico que se
estime más conveniente y expedito, al organismo que tenga a
su cargo el respectivo registro. Dicho organismo estará
obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más
fácil y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con
posterioridad el certificado correspondiente, al requirente.

En caso que la información sea pedida por el tribunal, el
Secretario dejará testimonio en el proceso de la fecha y
forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es
oral, señalará además su fecha de recepción, la
individualización de la persona que la emitió y su tenor. Si la
información hubiese sido recabada por los denunciantes
señalados en el inciso primero, deberá adjuntarse al documento
con que hagan llegar la denuncia al tribunal.

Los oficios, comunicados o exhortos entre Juzgados de
Policía Local y los que éstos dirijan a una institución
pública o privada requiriendo información relativa a una causa
en actual tramitación, podrán enviarse por medios
electrónicos, si los tuviere, caso en el cual la institución
deberá contestar de la misma forma. Lo anterior, sin perjuicio
de los convenios de interconexión de información que
pudieren existir entre el Juzgado de Policía Local y la
Institución respectiva.