Artículo 92 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 92°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo
32° de la ley N° 6.037, por los siguientes:

"La pensión de montepío se difiere el día del fallecimiento.

En caso de pérdida o naufragio de una nave, de muerte por
sumersión o por otro accidente marítimo o aéreo, si no ha
sido posible recuperar los restos del imponente, podrá
acreditarse el fallecimiento, para todos los efectos de esta
ley, con un certificado expedido por la Dirección del
Litoral y de Marina Mercante o la Dirección de Aeronáutica,
según proceda, que establezca la efectividad del hecho, la
circunstancia de que el causante formaba parte de la
tripulación o del pasaje y que determine la imposibilidad de
recuperar sus restos, y que permita establecer que el
fallecimiento se ha producido a consecuencia de dicha pérdida,
naufragio o accidente".