Artículo 12 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 12° El Presidente de la República podrá
autorizar la existencia de estas Instituciones,
otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica,
cuando cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000
trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes;

b) Que dispongan de servicios médicos adecuados,
propios o en común con otra mutualidad, los que deben
incluir servicios especializados, incluso en
rehabilitación;

c) Que realicen actividades permanentes de
prevención de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales;

d) Que no sean administradas directa ni
indirectamente por instituciones con fines de lucro, y

e) Que sus miembros sean solidariamente responsables
de las obligaciones contraídas por ellas.

El Servicio Nacional de Salud controlará que dentro
del plazo que fije el Presidente de la República en el
decreto que les conceda personalidad jurídica, cumplan
con las exigencias previstas en las letras b) y c) del
inciso anterior.

En caso de disolución anticipada de una Mutualidad,
sus miembros deberán constituir los capitales
representativos correspondientes a las pensiones de
responsabilidad de dicha Mutualidad, en el o los
organismos administradores que deban hacerse cargo en
el futuro, del pago de tales pensiones.

En lo demás, se procederá en la forma como
dispongan sus estatutos y el Estatuto Orgánico de las
Mutualidades que deberá dictar el Presidente de la
República en conformidad al artículo siguiente.

Las Mutualidades estarán sometidas a la
fiscalización de la Superintendencia de Seguridad
Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad
a sus leyes y reglamentos orgánicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, los acuerdos de los directorios de estas
mutualidades que se refieran a transacciones judiciales
o extrajudiciales, serán elevados en consulta a la
Superintendencia de Seguridad Social.

Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de
legalidad o conveniencia a los directorios de dichas
mutualidades podrán ser elevados en consulta por éstas
a la mencionada Superintendencia de Seguridad Social.

En casos calificados, la Superintendencia podrá
disponer que una o más de estas entidades, que a su
juicio requieran de un control especial, le eleven en
consulta los acuerdos de directorio que recaigan sobre
las materias que ella fije.

En los casos a que se refieren los tres incisos
precedentes, la Superintendencia de Seguridad Social
se pronunciará en los términos establecidos en el
artículo 46° de la ley 16.395.

La Superintendencia de Seguridad Social impartirá
las instrucciones obligatorias que sean necesarias para
el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto a
octavo de este artículo.